domingo, 3 de abril de 2016

Declaraciones de Renta 2015. Novedades Legislativas que afectan a la Declaración de IRPF.


Campaña de Declaraciones de Renta 2015. 
Novedades Legislativas que afectan a la 
Declaración del IRPF de 2015. 


El próximo 6 de abril da comienzo la Campaña 
de Declaraciones de Renta y Patrimonio 2015.




Rentas exentas


- Exención por despido o cese del trabajador.

Se mantiene en los mismos términos anteriores, pero se fija como límite exento en  estas indemnizaciones  la cantidad de 180.000 euros.
Esta modificación es aplicable para  despidos que se produzcan desde el 1 de agosto de 2014. No obstante, en el caso de despidos derivados de expedientes de regulación de empleo o de despidos colectivos no se aplicará cuando el expediente se haya aprobado o cuando el despido colectivo se haya iniciado con anterioridad a dicha fecha.
(Modificación de la redacción del artículo 7e) de la LIRPF y DT 22ª)

- Becas públicas y las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos.

Se mantiene la exención  en los mismos términos anteriores, tanto para Estudios Reglados, como para Investigación. Ahora, se incorporan también como exentas,  las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social,  también para cursar Estudios Reglados y  para Investigación. 
(Modificación de la letra j) del artículo 7 LIRPF)

- Planes de ahorro a largo plazo.

Se declaran exentos los rendimientos positivos del capital mobiliario procedentes de los nuevos Planes de Ahorro a Largo Plazo creados por esta Ley, siempre que el contribuyente no efectúe disposición alguna del capital resultante del Plan antes de finalizar el plazo de 5 años desde su apertura.
(Nueva redacción del aparado ñ) del artículo 7 de la LIRPF)

- Prestaciones en forma de renta percibidas por las personas con discapacidad.

Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones en forma de renta percibidas por las personas con discapacidad, correspondientes a sus sistemas específicos de previsión social, junto con los rendimientos del trabajo derivados de las aportaciones a patrimonios protegidos de esas personas con discapacidad, estaban exentos hasta un importe máximo conjunto de 3 veces el IPREM.  Ahora se fijan  límites exentos separados de 3 veces el IPREM para cada uno de estos rendimientos.
(Modificación de la redacción del artículo 7 w) de la LIRPF)

- Exención de dividendos.

Los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad estaban exentos con el límite de 1.500 euros anuales. Esta exención queda suprimida. 
(Se suprime la letra y) del artículo 7) de la LIRPF).

- Rentas mínimas de inserción, riesgo de exclusión social. Víctimas violencia de género.

El Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, añade con efectos desde el 1 de enero de 2015, una nueva letra y) en el artículo 7 de la Ley de IRPF:
Están exentas las rentas mínimas de inserción establecidas por las Comunidades Autónomas, y las demás ayudas para atender  a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, habitacional, de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o discapacitados que carezcan de medios económicos suficientes. Importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el IPREM.
También se declaran exentas las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos previstos en Ley 35/1995 y LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición.

- Subvenciones para acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva.

El Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, añade con efectos desde el 1 de enero de 2015, un nuevo apartado 4 a la DA 5ª de la ley IRPF estableciendo la exención de las ayudas dispuestas en el RD 920/2014, de 31 de octubre, que regula las subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital.



Contribuyentes


- Sociedades civiles.

Como consecuencia de la modificación del Código de Comercio respecto de determinadas actividades ahora con objeto mercantil,  se actualizarán tanto la Ley del Impuesto sobre la Renta, como la Ley del Impuesto sobre Sociedades, debido a que las sociedades civiles con objeto mercantil  van a estar  sujetas al Impuesto de Sociedades desde el 1 de enero de 2016, y por tanto ya no van a tributar como entidades en atribución por el IRPF. 
Esta medida requiere incorporar un régimen transitorio en el IRPF que regule la traslación de este tipo de entidades como contribuyentes del IRPF a contribuyentes del IS, o en su caso habilitar un régimen especial de disolución y liquidación.
  • Los socios, personas físicas, de sociedades civiles que pasen a tributar por el Impuesto sobre Sociedades podrán seguir aplicando las deducciones en la cuota íntegra por actividades económicas (artículo 68.2 de esta Ley),  que estuviesen pendientes de aplicación a 1 de enero de 2016, con los límites previstos en Renta.
 (Modificación de la redacción del artículo 8.3 y DT trigésima  LIRPF).
  • Por otro lado, se  habilita un régimen especial de disolución y liquidación, con beneficios fiscales,  para aquellas sociedades civiles que a consecuencia de la Reforma pasan a ser sujetos pasivos del Impuesto sobre  Sociedades y no deseen hacerlo. 
En estos casos, acordada por la entidad su disolución y liquidación se continuará aplicando el régimen de atribución de rentas hasta la liquidación sin que la sociedad civil llegue a adquirir la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. El acuerdo de disolución con liquidación debe adoptarse en el primer semestre de 2016 y la sociedad se extinguirá en el plazo de 6 meses desde que se adopte el acuerdo.
Tratamiento fiscal de la liquidación:
  • Exención del ITP Y AJD.
  • No se devengará el Impuesto IVTNU con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana. En la posterior transmisión se entenderá que estos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga.
  • En el IRPF, IS y el IRNR de los socios sólo se tributará en el momento de la liquidación cuando se perciba dinero o créditos, en otro caso se difiere la tributación al momento en que se transmitan los demás elementos que hayan sido adjudicados al socio. Así:
V. adquisición + V. titularidad + deudas adjudicadas – créditos y dinero adjudicados = Resultado

Resultado < 0  Su importe será ganancia patrimonial o renta y el resto de elementos adjudicados que no son créditos ni dinero, tendrán valor de adquisición 0.
Resultado = 0   No hay ganancia ni pérdida patrimonial, ni en su caso renta.   Además el resto de elementos adjudicados que no son créditos ni dinero, tendrán valor de adquisición 0.
Resultado > 0   No hay ganancia ni pérdida patrimonial, ni en su caso renta,  y el resultado positivo se distribuirá entre el resto de elementos adjudicados, no créditos ni dinero,  en función del valor de mercado que resulte del balance final de liquidación de la sociedad que se extingue.
En la posterior transmisión se entenderá que estos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga.
Si no se acordara la disolución y liquidación o no se cumplieran los plazos, la sociedad civil tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades desde 1 de enero de 2016 y no resultará de aplicación el citado régimen de atribución de rentas.
(Nuevo contenido de la  DT decimonovena LIRPF)

Individualización de rentas e imputación temporal

- Rendimientos de capital mobiliario y ganancias patrimoniales.

Para la determinación de la titularidad de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de los que provienen los rendimientos de capital se sustituye la referencia al artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, por el contenido del mismo.

(Modificación del apartado 3 del artículo 11)
Para la determinación de  la titularidad de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de los que provienen las ganancias patrimoniales se sustituye la referencia al artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, por las normas sobre titularidad jurídica recogidas en el apartado referente al capital.

(Modificación del apartado 5 del artículo 11) de la LIRPF

- Ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas.

La ley no recogía expresamente  el criterio de imputación de las ganancias patrimoniales derivadas de las ayudas públicas, por aplicación del criterio general hasta 2014 la alteración patrimonial se producía en el momento de la comunicación de la concesión excepto cuando de acuerdo con los requisitos de la concesión la exigibilidad del pago se producía con posterioridad  al año de su concesión.
Ahora se recoge expresamente posponiéndose al momento del cobro la imputación temporal de la ganancia patrimonial derivada de la obtención de cualquier subvención pública y  manteniéndose  la imputación por cuartas partes de  las ayudas públicas en los mismos supuestos (por los defectos estructurales de construcción de la vivienda habitual, las ayudas  incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, las ayudas públicas otorgadas a los titulares de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural  destinadas exclusivamente a su conservación o rehabilitación).
(Añadida nueva  letra c) del artículo 14.2) de la LIRPF)

- Pérdidas patrimoniales por créditos vencidos y no cobrados.

Como novedad se establecen determinadas circunstancias por las cuales las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
  1. Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable o un acuerdo extrajudicial de pagos, ambos según previsto en Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
  1. Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito (en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita) o que, en otro caso, concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por determinadas causas previstas en la Ley Concursal;
  1. Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho. Este plazo de 1 año ha de finalizar después de 1 de Enero de 2015 (Añadida Disposición Adicional Vigésima primera)
Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial, se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro.
(Añadida nueva letra k al artículo 14.2) de la LIRPF





Rendimientos del trabajo

- Imputación contratos de seguro colectivos.

Cuando los contratos de seguro cubran conjuntamente las contin­gencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad, será obligatoria la imputación fiscal de la parte de las primas satisfechas que correspondan al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad, siempre que el importe de dicha parte exceda de 50 euros anuales. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática. Con la normativa vigente en 2014 esta imputación fiscal no resultaba obligatoria.
(Modificación de la redacción del artículo 17.1.f. LIRPF)

- Reducción por período de generación.

El  porcentaje reductor del 40% pasa a ser del 30%, con mantenimiento del límite de 300.000 euros/año, la no aplicación de la reducción para indemnizaciones por despido superiores a 1.000.000 euros y la limitación en su importe si estas indemnizaciones son superiores a 700.000 euros.
Para los rendimientos con período de generación superior a dos años se sustituye el requisito de que no se obtengan de forma periódica o recurrente por el de que no se haya aplicado esta reducción en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles estos rendimientos.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial:
Se explicita en la Ley que se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. 
Para su aplicación,  y sólo para este caso, se sigue permitiendo que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, siempre que el cociente resultante del fraccionamiento del número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre número de años de fraccionamiento sea superior a dos.
Además, este tipo de rendimientos no se tendrá en cuenta a efectos de la aplicación de la regla recurrencia en los cinco períodos impositivos anteriores.
(Modificación del artículo 18.2 y 3)
Desaparece de la Ley el que se pueda aplicar la reducción por período de generación, a los  rendimientos que generados en más de dos años se perciban de forma fraccionada, por trabajo, por capital mobiliario e inmobiliario y por actividades económicas.   Sí se mantiene, no obstante, tal y como se ha visto en el artículo 18 de la Ley, la aplicación en caso de una extinción de una relación laboral, común o especial.
Si bien  transitoriamente se  habilita su aplicación para:
  • Indemnizaciones por extinción de relación mercantil de administradores o consejeros,  siempre que la fecha de la extinción de la relación sea  anterior a 1 de agosto de 2014.
    (Disposición transitoria  vigésimo quinta 2)
  • Otros rendimientos fraccionados con derecho a reducción anteriores que vinieran percibiéndose antes de 1 de enero de 2015 podrán seguir aplicando la reducción.  Ahora bien, los rendimientos anteriores, que no estuvieran percibiéndose, pero que derivan de compromisos adquiridos con anterioridad a 1 de enero de 2015,  y que tuvieran previsto el inicio de su percepción de forma fraccionada en períodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha, aunque se sustituya su forma de cobro por el de un único período impositivo, no alterará el inicio del período de generación del rendimiento.(Disposición transitoria  vigésimo quinta 3)
Las stocks options ya no tienen una regla especial para su tratamiento como renta plurianual, y quedarán incluidas para la posible aplicación de la reducción  por el anterior plazo de 5 períodos impositivos respecto de otras rentas de naturaleza plurianual.
Ahora bien, en la opciones de compra sobre acciones concedidas antes del 1 de enero de 2015, que  se ejerciten después de dos años desde su concesión y si no se concedieron anualmente, no se tendrá en consideración el hecho de que se hubieran obtenido otros rendimientos con periodo de generación superior a dos años en los últimos cinco periodos impositivos, pero sí se aplicará sobre dichos rendimientos el límite específico que éstas tenían en la redacción vigente a   31 de diciembre de 2014.
(Disposición transitoria  vigésimo quinta 4)

- Gastos deducibles y reducción por obtención de rendimientos del trabajo.

Desaparece la reducción general de 2.652 euros, por obtención de rendimientos del trabajo, cualquiera que fuese  el rendimiento neto positivo, y cualquiera que fuese la cuantía de “otras rentas”  percibidas.  Pero se aprueba un nuevo gasto deducible de  2.000 euros en concepto de otros gastos.  Será dicho gasto el que se incrementará en otros 2.000 euros anuales , en el caso de desempleados que acepten un nuevo puesto de trabajo que exija un cambio de residencia, así como, también se incrementará en el importe de 3.500 euros o 7.750 euros anuales  para el caso de trabajadores activos discapacitados según los grados de su discapacidad.
El importe total por estos nuevos gastos deducibles tendrá como límite el rendimien­to íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado.
No obstante, seguirá existiendo la citada reducción para los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 14.450 euros siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros. En estos casos se aplicará tanto el gasto como la reducción. Para estos contribuyentes el importe de la reducción será:
  • Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 11.250 euros: 3.700 euros anuales.
  • Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 11.250 y 14.450 euros: 3.700 euros menos 1,15625 x (rendimiento del trabajo - 11.250 euros anuales).
Para los trabajadores activos mayores de 65 años desaparece el incremento de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo, sin que se establezca ningún gasto deducible por tal motivo.
(Modificación de los artículos 19 y 20 LIRPF)
Sin perjuicio de lo anterior, se establece un régimen transitorio por el cual aquellos contribuyentes que en 2014 apliquen el incremento de reducción por movilidad geográfica, en 2015 seguirán aplicando dicha reducción en los términos vigentes a 31 de diciembre de 2014, en lugar del nuevo gasto deducible por este concepto.
(Disposición Transitoria  sexta LIRPF)

- Rendimientos del trabajo en especie.

No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo exclusivamente:
  1. Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
  2. Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador
El resto de rentas en especie,  que antes eran no sujetas,  ahora se determinan como rendimientos del trabajo en especie exentos.
Pasa a ser exención, la  entrega a los trabajadores en activo de acciones, y  se precisa que la oferta se ha de realizar en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa.
(Modificación artículo 42.2 y 3 LIRPF)
Valoración de las rentas en especie
Los siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las siguientes normas de valoración:
  • En la utilización de una vivienda  propiedad del pagador, la valoración de la retribución al 5% del valor catastral, será  únicamente para valores catastrales revisados en el período impositivo, o en los diez períodos  impositivos anteriores al mismo (desapareciendo la referencia a 1994). Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 5 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. 
  • En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles, la valoración resultante se podrá reducir hasta en un 30 por ciento cuando se trate de vehículos considerados eficientes energéticamente, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.
  • El rendimiento de trabajo en especie satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, el precio ofertado al público se considerará el previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Cuando estas empresas realicen cesión de uso de vehículos considerados eficientes energéticamente,esta valoración resultante se podrá reducir hasta en un 30 por ciento, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.
     
    (Modificación artículo 43. 1 1º a),b) y f) LIRPF)

Rendimientos de capital inmobiliario

- Arrendamiento de bienes inmuebles reducción vivienda.

Se fija una reducción única del 60% del rendimiento neto declarado derivado del arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda cuando éste sea positivo.
(Modificación del apartado 2 del artículo 23 LIRPF)

- Arrendamiento de bienes inmuebles reducción irregularidad.

Se minora  el porcentaje de reducción por irregularidad del 40 al 30 por ciento. Además se establece un nuevo límite de 300.000 euros anuales como la cuantía del rendimiento neto sobre la que se aplicará la reducción. 
(Modificación del apartado 3 del artículo 23 LIRPF)




Vídeo explicativo sobre el nuevo sistema RentaWEB


Rendimientos de capital mobiliario


- Distribución de la prima de emisión de valores no negociados.

Empiezan a tributar, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, los supuestos de distribución de la prima de emisión correspondiente a valores no admitidos a negociación.
Cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios (FP) del último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima correspondiente a las acciones o participaciones y su valor de adquisición (VA), sea positiva, el importe obtenido (o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos), se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.
Para calcular dicho límite, los fondos propios deberán minorarse, en su caso, en los siguientes importes:
  • Si se hubieran repartido beneficios, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima de emisión, se minoran los FP a tener en cuenta.
  • En el importe de la reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.
En caso de que lo percibido exceda del límite fijado, el exceso minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones hasta hacerlo cero. Si tras esto, lo percibido supera también el importe del valor de adquisición, el nuevo exceso, también será Rendimiento del Capital Mobiliario.
Con carácter general,  se busca que no se sustituya el reparto de las reservas voluntarias generadas por el reparto de la prima de emisión.
Con el objeto de de evitar supuestos de doble imposición, si el reparto de la prima de emisión determinó rendimientos del capital mobiliario y con posterioridad el con­tribuyente obtuviera dividendos o participacio­nes en beneficios de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la distribución de la prima de emisión, el importe  de éstos minorará  el valor de adquisición de las mismas, con el límite de los rendi­mientos del capital mobiliario previamente com­putados por el reparto de la prima de emisión. 
(Modificación de la letra e) del apartado 1, del artículo 25 LIRPF) 
Para las entidades que distribuyan prima de emisión o reduzcan capital con devo­lución de aportaciones, en relación con las distribuciones realizadas no sometidas a retención se prevé una nueva obligación de información.
(Modificación artículo 105.2 f) de la LIRPF)

- Capital diferido en contratos con un capital en riesgo ≤ 5%

El rendimiento se calcula por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas que hayan generado ese capital.  
RCM = C – ? Primas por supervivencia
 Ahora como novedad, si ese seguro del que ahora se percibe el capital, combina la supervivencia con el fallecimiento o la incapacidad, también podremos restar en la anterior diferencia, el importe de las primas que correspondan al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad que se hayan consumido hasta el momento en que se está percibiendo ese capital por supervivencia, siempre que este capital en riesgo sea igual o inferior al 5% de la provisión matemática.

RCM = C – ? Primas por supervivencia – ? Primas capital en riesgo consumidas*
(Modificación del número 1 de la letra a) del apartado 3 artículo 25  LIRPF).

- Capital mobiliario negativo derivados de donaciones. 

No podrán computarse, los rendimientos del capital mobiliario negativos derivados de donaciones de activos financieros.
(Modificación del apartado 6 del artículo 25 LIRPF)

- Nuevos planes de ahorro a largo plazo.

Se configuran como contratos celebrados entre el contribuyente y una entidad aseguradora o de crédito. Son inversiones  limitadas a uno o sucesivos planes que pueden ser  instrumentados sólo de una de las dos formas siguientes:
  1. Seguros individuales de vida (SIALP).  Con una configuración específica, y expresamente identificados con sus siglas,  reservadas a los contratos celebrados a partir del 1 de enero de 2015; No pueden cubrir contingencias distintas de supervivencia o fallecimiento. El contribuyente es contratante, asegurado y beneficiario, salvo fallecimiento.  
  2. Depósitos o Contratos Financieros integrados en una Cuenta Individual del Plan separados en entidades de crédito (CIALP).
Además:
  • La inversión por aportaciones se limita a 5.000 euros/año. Los rendimientos que generan los depósitos y los contratos financieros  obligatoriamente  se integrarán en la Cuenta Individual, y no computarán a efectos de este límite.
  • Los planes sólo pueden hacerse efectivos por el total en forma de capital. Por tanto nunca en forma de rentas, ni reintegros parciales. En los Seguros Individuales de Ahorro, no se considera que se efectúan disposiciones cuando llegado su vencimiento, la entidad aseguradora destine, por orden del contribuyente, el importe íntegro de la prestación a un nuevo Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo contratado por el contribuyente con la misma entidad.
  • El beneficio fiscal consiste en la exención de los rendimientos positivos si existe permanencia al menos de 5 años desde la primera aportación.
  • El beneficio de la exención se pierde al hacerse disposición, de cualquier tipo, antes del plazo de 5 años o al incumplirse el límite máximo de aportaciones anuales.  En caso de perder la exención su tributación se hará como capital mobiliario, y se hará en ese momento de todos los rendimientos positivos obtenidos desde la apertura del Plan, con práctica de retenciones.
  • Los rendimientos del capital mobiliario negativos que pudieran obtenerse durante la vigencia del Plan, incluidos los que pudieran obtenerse con motivo de la extinción del mismo, se imputarán al período impositivo en que se produzca dicha extinción y únicamente en la parte del importe total de dichos rendimientos negativos que exceda de la suma de los rendimientos del mismo Plan a los que hubiera resultado de aplicación la exención.
  • Reglamentariamente se contemplará la movilización íntegra de los derechos económicos de seguros individuales de ahorro a largo plazo y de los fondos constituidos en cuentas individuales de ahorro a largo plazo, sin que ello implique la disposición de los recursos.
  • Existirán obligaciones de información específicas para estos productos (DA 13).
(Se añade la DA vigésima sexta y DA trigésima primera LIRPF)

- Reducción por periodo de generación.

Se minora  el porcentaje de reducción del 40 al 30 por ciento. Además se establece un nuevo límite de 300.000 euros anuales como la cuantía del rendimiento neto sobre la que se aplicará la reducción.
(Modificación del apartado 2 del artículo 26 LIRPF)

- Planes individuales de ahorro sistemático (PIAS).

Se reducen de 10 a 5 años la antigüedad de la primera prima satisfecha respecto a la fecha en que se constituye la renta vitalicia, para poder aplicar la exención.
  • A los PIAS formalizados con anterioridad a 1 de enero de 2015 les será igualmente de aplicación el referido plazo.
  • También se aplicará este menor plazo en la transformación de determinados contratos de seguros de vida en planes individuales de ahorro sistemático.
 (Modificación de la DA 3ª, Modificación de la DT 14ª y nueva DT 31ª LIRPF)

- Seguros de vida generadores de incrementos de patrimonio hasta el 1 de enero de 1999.

Se modifica el régimen transitorio actualmente aplicable a contratos de seguros de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1 de enero de 1999, aplicable a prestaciones percibidas  en forma de capital correspondientes a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, en virtud del cual los rendimientos del capital mobiliario generados por primas anteriores a 31 de diciembre de 1994 se reducen un 14,28% por cada año.
Se mantienen los coeficientes de abatimiento si bien se limita su aplicación al rendimiento que corresponda a una cuantía máxima acumulada de capitales diferidos por seguros de vida obtenidos a partir del 1 de enero de 2015 de 400.000 euros.
(Modificación de la Disposición Transitoria  Cuarta)



Rendimientos de actividades económicas


- Actividades profesionales.

Los rendimientos procedentes de una entidad en cuyo capital participe el contribuyente, derivados de la realización de activi­dades incluidas en la sección Segunda de las Tarifas del IAE (actividades profesionales de carácter general), se calificarán como rendimientos profesionales cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alter­nativa al citado régimen especial. 
(Añade un nuevo párrafo tercero en el artículo 27.1 LIRPF)

- Arrendamiento de inmuebles.

Con anterioridad a la reforma, para que un arrendamiento tuviera la consideración de actividad económica debían concurrir dos circunstancias:
  1. Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a la gestión de la misma.
  2. Que para la ordenación de la misma se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Tras la reforma, desaparece el requisito del local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
(Modificación del artículo 27.2 LIRPF)

- Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa.

En los gastos deducibles para empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, la cuantía para el conjunto de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación no podrá ser superior a 2.000 euros anuales.
(Modificación artículo 30.2 4º LIRPF)

- Exclusión del método de estimación objetiva (módulos).

Respecto a la tercera norma de aplicación del método de estimación objetiva, según volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior:
  • Desaparece el límite conjunto aplicable a todas las actividades económicas de  450.000 euros. Se fija uno más pequeño de 150.000 euros, y a la vez que se saca del mismo a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales. Para este cómputo se deben tener en cuenta todas las operaciones, exista o no obligación de expedir factura por ellas. Si el contribuyente factura a empresarios y profesionales obligados a expedir factura, el límite que no se puede superar será de 75.000 euros anuales.
  • Las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, tienen un límite separado del anterior, fijado en 250.000 euros anuales.
 Adicionalmente:
  • Se incorpora a la Ley  el límite reglamentario  por volumen de las compras en bienes y servicios, aunque se modifica el importe pasando a 150.000 euros anuales.
  • También se incorpora el límite reglamentario para exclusión del  método de aquellas actividades económicas desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto.
(Modificación del apartado 1 del artículo 31 LIRPF, entrará en vigor el 1 de enero de 2016)
No obstante, de manera transitoria para los años 2016 y 2017, Ley 48/2015 de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 (BOE 31 de octubre), modifica los límites para la aplicación del método de estimación objetiva, añadiendo  una disposición transitoria trigésima segunda en la Ley 35/2006, del IRPF con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria trigésima segunda. Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016 y 2017.
Para los ejercicios 2016 y 2017, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a’) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente.
Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.»
Por otra parte la Disposición adicional trigésima sexta de la Ley de IRPF según redacción dada por Ley 26/2014, dispuso que la Orden de Módulos para el año 2016 debía excluir del ámbito de aplicación de la estimación objetiva las actividades incluidas en la división 3, 4 y 5 de la sección primera de las Tarifas del IAE a las que se aplica el artículo 101.5 d) de la Ley en el período impositivo 2015 (sujetas a retención del 1%), y reducirá, para el resto de actividades a las que resulte de aplicación dicho artículo, la cuantía de la magnitud específica para su inclusión en el método de estimación objetiva.
En consecuencia la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, que desarrolla para 2016 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE 18 de noviembre),  excluye del método de estimación objetiva a partir de 2016  a las actividades incluidas en las división 3, 4 y 5 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas sujetas a retención del 1 por ciento en el ejercicio 2015,  revisándose, para el resto de actividades sujetas a la citada retención, las magnitudes específicas para su inclusión en el método de estimación objetiva. Para las actividades de transporte de mercancías por carretera (epígrafe 722) y los servicios de mudanzas (epígrafe 757) el límite disminuye de 5 a 4 vehículos cualquier día del año.

- Reducción por periodo de generación.

Se minora  el porcentaje de reducción por periodo de generación del 40 al 30 por ciento. Además se establece un nuevo límite de 300.000 euros anuales como la cuantía del rendimiento neto sobre la que se aplicará la reducción.
(Modificación del apartado 1 del artículo 32 LIRPF)

- Reducción por el ejercicio de determinadas actividades económicas.

Se modifican los importes de esta reducción:
Con carácter general el importe de esta reducción pasa a ser de 2.000 euros.
Adicionalmente, si el rendimiento neto de estas actividades económicas es inferior a 14.450 euros se minorará en las siguientes cuantías:
 Rendimientos netos
 Otras rentas (excluidas las exentas)
 Reducción
 11.250 euros o menos
 6.500 euros o menos
 3.700
 Entre 11.250 y 14.450
 6.500 euros o menos      3.700– [1,15625x(RN– 11.250)] 
 Más de 14.450 euros
 Cualquier importe
 0
Asimismo, cuando se trate de personas con discapacidad, podrán adicionalmente reducir 3.500 euros anuales. El importe será de 7.750 euros para las personas con discapacidad que acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.
(Modificación del apartado 2.1º del artículo 32 LIRPF)

- Reducción para contribuyentes con rentas inferiores a 12.000 euros.

Los contribuyentes que no puedan aplicar la reducción anterior, cuyas rentas sean inferiores a 12.000 euros reducirán su rendimiento neto en las siguientes cuantías:
RentasReducción
≤ 8.000 euros1.620 euros anuales
> 8.000 y < 12.000 euros  1.620 euros - [0,405 x (RN - 8.000]      
Esta reducción, conjuntamente con la reducción prevista por obtención de rendimientos del trabajo no podrá exceder de 3.700 euros.
La aplicación de esta reducción no puede convertir el rendimiento en negativo.
(Se modifica el apartado 2  del artículo 32 LIRPF y añade un número 3º)

Ganancias y pérdidas patrimoniales

- Reducción de capital con devolución de aportaciones en valores no cotizados.

En la nueva normativa cuando se trate de valores no cotizados, en las reducciones de capital con devolución de aportaciones que no procedan de beneficios no distribuidos se considerara rendimiento de capital mobiliario  la diferencia entre el valor de adquisición del título y el importe obtenido  o el valor de mercado de los bienes recibidos,  hasta el límite de la diferencia positiva entre el valor de la participación según los fondos propios correspondientes al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de reducción de capital  y el valor de adquisición del título. Es decir tributa como capital mobiliario la devolución que corresponda al incremento de los fondos propios desde el momento de la adquisición del título hasta el momento de la reducción de capital con devolución de aportaciones que se corresponda con reservas libremente disponibles.
 Para calcular dicho límite, los fondos propios deberán minorarse, en su caso, en los siguientes importes: 
  • Si se hubieran repartido beneficios, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, con anterioridad a la fecha de la reducción de capital,  se minoran los FP a tener en cuenta. 
  • En el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.
El exceso sobre el citado limite minorara el valor de adquisición de las acciones o participaciones, hasta su anulación. 
Para evitar supuestos de  doble imposición si en una reducción de capital se hubieran obtenido rendimientos de capital mobiliario como consecuencia del incremento de los fondos propios durante la tenencia de los títulos y posteriormente se obtienen dividendos o participaciones en beneficios de la misma entidad en relación con títulos de la misma entidad que hubieran permanecido en el patrimonio,  su importe minorara el valor de adquisición de esos títulos con el límite del rendimiento de capital mobiliario computado cuando se efectuó la reducción de capital con devolución de aportaciones.
(Añadido al  artículo 33.3  a) de la LIRPF)

- Extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes.

En  la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, la anterior normativa solo establecía  que no existe ganancia o pérdida patrimonial  cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.
En la nueva normativa se añade a la adjudicación de bienes,  las compensaciones dinerarias  y en este caso tampoco  existirá ganancia o pérdida patrimonial.
Añadiéndose además   que las compensaciones dinerarias   no darán derecho a reducir la base imponible del pagador ni constituirá renta para el preceptor.
(Modificación del artículo 33 d) de la LIRPF)

- Eliminación de los coeficientes de corrección monetaria.

Se elimina la aplicación de los coeficientes de actualización (que corrigen la depreciación monetaria actualizando el valor de adquisición) en la transmisión de inmuebles.
(Supresión del apartado 2 del artículo 35 de la LIRF)

- Transmisión de la licencia del taxi: porcentaje de reducción.

La reforma incorpora en la Ley, el anterior desarrollo reglamentario que se hacía sobre la reducción de la ganancia patrimonial para  contribuyentes que en estimación objetiva ejerzan la actividad de transporte por autotaxis, viniendo la misma ocasionada como consecuencia de la transmisión de activos fijos intangibles.
Como novedad, se distinguirá entre la parte de la ganancia que se haya generado con anterioridad a 1 de enero de 2015,  según  número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y 31 de diciembre de 2014, a la cual sí se le aplicará reducción, de la parte de la ganancia patrimonial generada con posterioridad a 1 de enero de 2015, que no se reducirá.
Se aplicarán los porcentajes que figuran en la tabla aprobada, en la cual aparecen ya fechas y porcentajes que  tendrán en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de adquisición hasta 31 de diciembre de 2014.
(Modificación DA séptima LIRPF, incorporación artículo 42 RD 439/2007)

- Valores en proceso de convertirse en negociados.

En consonancia con la modificación anterior, se suprime la regla en virtud de la cual cuando se transmitían derechos de suscripción de valores no negociados pero que estaban en proceso de convertirse en valores negociados, su transmisión no generaba ganancia de patrimonio sino que minoraba el valor de adquisición del título.
(Suprimido el apartado 4 del artículo 37. LIRPF. Entra en vigor  a 1 de Enero de 2017)

- Transmisiones a título oneroso de valores no admitidos a negociación.

En las transmisiones a título oneroso de valores no admitidos a negociación,  la nueva normativa sustituye  la referencia al  valor teórico por el valor del patrimonio netoque corresponda a los valores transmitidos.
(Modificación Articulo 37  1 b) del artículo 37 LIRPF)

-Transmisión o reembolso a título oneroso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva (IIC).

Cuando no exista  valor liquidativo se sustituye la referencia al valor teórico por la del valor del patrimonio neto que corresponda a las acciones o participaciones transmitidas.
Se sustituye la referencia a los sistemas organizados de negociación de valores autorizados conforme a los previsto en el artículos 31.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores por los sistemas multilaterales de negociación de valores  previstos en el capítulo 1 del título X de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.)
Se amplía la regla de valoración de los valores admitidos a negociación que resulta aplicable a las transmisiones de participaciones en los fondos de inversión cotizados,  a las acciones de SICAV índice cotizadas
(Modificación del artículo  37 1 c))

- Transmisiones por mayores de 65 años.

En la reforma se  incluye un nuevo supuesto de exclusión de gravamen de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales (no necesariamente inmuebles) por contribuyentes mayores de 65 años,  siempre que el importe (total o parcial) obtenido por la transmisión se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias será de 240.000 euros.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente.
(Añadido en artículo 38.3 del IRPF)

- Ganancias patrimoniales por cambio de residencia. 

Se establece un nuevo supuesto de tributación de las ganancias patrimoniales por las diferencias positivas entre el valor de mercado de las acciones o participaciones en cualquier tipo de entidad, incluidas instituciones de inversión colectiva, y el valor de adquisición, cuando un contribuyente pierda su residencia fiscal en España.
Para la aplicación de este régimen es necesario que el contribuyente haya tenido la condición de residente en España en 10 de los últimos 15 períodos impositivos anteriores al último periodo que deba declararse por el IRPF.  En el caso de trabajadores que hubieran optado por el régimen fiscal especial aplicable a trabajadores desplazados a territorio españolel plazo de diez ejercicios comenzara a computarse desde el primer periodo impositivo que no resulte de aplicación el régimen especial.
Normas generales:
Se establecen límites  para la aplicación de este régimen:
Limitado a participaciones cuyo valor de mercado en cada entidad  exceda  en su conjunto de  4.000.000 euros
O si no se cumple el límite  anterior si el porcentaje de participación en la entidad es superior al 25% y valor de mercado de las participaciones en la entidad exceda de 1.000.000 de euros.
La valoración de las participaciones será:
Valores admitidos a negociación el de su cotización.
Valores no admitidos a negociación el mayor de los establecidos en el artículo 37 1 b) de la LIRPF.
Acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, el valor liquidativo y si no existiera este  el valor del patrimonio neto, conforme a lo previsto en el articulo 37 1 c) de la LIRPF.
Si el obligado tributario  adquiriese de nuevo la  condición de contribuyente sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la devolución de las cantidades ingresadas correspondientes a las ganancias patrimoniales.
En cuanto al abono de intereses de demora se devengaran desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
Normas especiales para la aplicación de este régimen en función del destino del contribuyente:

a)    Solicitud de aplazamiento de la deuda tributaria
Existe  la posibilidad de  solicitar el aplazamiento de la deuda tributaria para desplazamientos temporales por motivos laboralesa un país o territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal., o porcualquier otro motivo siempre que en este caso el desplazamiento temporalse produzca a un país o territorio que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.  Previa solicitud del contribuyente, se aplazará el pago la deuda tributaria que corresponda a las ganancias patrimoniales, con aplicación de las normas generales de devengo de intereses y aportación de garantías. El aplazamiento será de 5 ejercicios. El  contribuyente puede solicitar  una ampliación del citado plazo de 5 ejercicios cuando se trate de desplazamientos por motivos laborales si existen circunstancias que justifiquen un desplazamiento temporal más prolongado, sin que la ampliación pueda exceder de 5 ejercicios adicionales.
Si dentro del plazo de los 5 primeros ejercicios siguientes al último   declarado por el IRPF (o bien dentro de  los 5 ejercicios adicionales)  se adquiere de nuevo la condición de contribuyente sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones la deuda tributaria más los intereses quedara extinguida.
b)   Unión Europea o Espacio Económico Europeo
Cuando el cambio de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, se exceptúa del pago pero se establece un sistema de seguimiento a través de una comunicación a la Administración tributaria del mantenimiento de las condiciones durante un periodo de 10 ejercicios.
La ganancia patrimonial únicamente deberá ser objeto de autoliquidación cuando en el plazo de los diez ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
  1. Que se transmitan inter vivos las acciones o participaciones.
  2. Que el contribuyente pierda la condición de residente en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
  3. Que se incumpla la obligación de comunicación a  la Administración tributaria la opción por la aplicación de las especialidades, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto, el Estado al que se traslade el domicilio, las posteriores variaciones  y el mantenimiento de la titularidad de las acciones o participaciones
c)    Paraísos fiscales
También se aplicara este régimen de tributación de las ganancias patrimoniales   cuando el cambio de residencia se produzca a un país o territorio considerado como paraíso fiscal y el contribuyente no pierda su condición conforme al apartado 2 del artículo 8 de esta Ley, con determinadas especialidades:
Las ganancias patrimoniales se imputaran al último periodo impositivo en el que el contribuyente tenga su residencia en territorio español.
Si  se transmiten las acciones o participaciones se tomara como valor de adquisición el valor de mercado que se hubiera tenido en cuenta para determinar la ganancia patrimonial en el momento de su imputación conforme a este régimen.
 (Nuevo artículo 95 bis LIRPF)

- Disposición Transitoria Novena: coeficiente de abatimiento.

Se mantienen los coeficientes de abatimiento si bien se limita su aplicación a las ganancias patrimoniales derivadas de la venta de bienes con un valor de transmisión máximo de 400.000 euros.
La nueva normativa  establece una cuantía máxima  del valor de transmisión de 400.000 eurospara poder aplicar los coeficientes de abatimiento, pero este límite nuevo de 400.000 euros se aplica  no al valor de  transmisión de cada elemento patrimonial  de forma individual, sino al conjunto de los valores de transmisión de todos los elementos patrimoniales a los que hayan resultado de aplicación los coeficientes de abatimiento desde 1 de Enero de 2015hasta el momento de la imputación temporal de la ganancia patrimonial. Es decir, se trata de un límite conjunto con independencia de que la venta de cada uno de ellos se produzca en distintos momentos.
En concreto para la aplicación de este límite  se calculara la suma de:
Valor de transmisión del elemento patrimonial.
El Valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales cuyas ganancias hayan sido objeto de reducción,  transmitidos desde 1/1/2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial.
Cuando esta suma sea inferior a 400.000 euros:
La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20/01/2006 se reducirá en el importe resultante de aplicar los coeficientes de abatimiento.
Cuando esta suma sea superior a 400.000 euros pero  el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales a los que se hayan aplicado  coeficientes de abatimiento transmitidos desde 1/1/2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial sea inferior a 400.000 euros:
La reducción se aplicara  a la parte de ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20/01/2006 que proporcionalmente se corresponda con la parte del valor de transmisión del elemento patrimonial que sumado al valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales a los que se hayan aplicado  coeficientes de abatimiento, transmitidos desde 1/1/2015, no supere 400.000 euros.
Cuando el  valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales a los que se hayan aplicado  coeficientes de abatimiento, transmitidos desde 1/1/2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial sea superior a 400.000 euros:
No se practicara reducción alguna a  la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20/01/2006.
 (Añadido en el Apartado 1 1º  letras b) c) d) y e) Disposición Transitoria Novena)

- Transmisión de derechos de suscripción de valores cotizados.

En la normativa anterior el importe de la transmisión de derechos de suscripción procedentes de valores admitidos a negociación en mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004,  reducía  el valor de adquisición de los títulos de los que procedían, solo si el importe obtenido en su transmisión llegaba a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedían tales derechos la diferencia se consideraba ganancia patrimonial.
En la nueva normativa el importe obtenido por  la transmisión de los derechos de suscripción  procedentes de valores admitidos a negociación se califica como ganancia patrimonial sometida a retención para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la transmisión, en lugar de la regla de minoración del coste, con lo que la ganancia patrimonial se producía en el momento de la transmisión de los valores. Se equipara de esta forma el tratamiento de valores cotizados con el tratamiento aplicable a los valores  no admitidos a cotización en ningún mercado secundario  y se evita una regla de diferimiento fiscal de difícil control.
(Modificación del  artículo 37.1.a)  LIRPF,  en vigor a 1 de Enero de 2017)
Como consecuencia de la entrada en vigor de la modificación de la letra a) del apartado 1 del artículo 37 el 1 de enero de 2017,  en norma transitoria se establece que cuando se transmitan  acciones  de las que se vendieron derechos de suscripción con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación y  en consecuencia no hayan tributado como ganancia patrimonial su importe se minorara  del coste de adquisición de las acciones de las que procedieran los derechos transmitidos.

(Nueva Disposición Transitoria 29, en vigor a 1 de enero de 2017)
La nueva obligación de retener recae en el depositario, intermediario o fedatario público. En las transmisiones de derechos de suscripción, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta por este impuesto, la entidad depositaria y, en su defecto, el intermediario financiero o el fedatario público que haya intervenido en la transmisión.
 (Añadido al artículo 100.1,  en vigor a 1 de Enero de 2017)





Clases de renta e integración y compensación de rentas


- Renta del ahorro.

En la normativa anterior las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones con periodo  de generación igual o inferior al año integraban  la base imponible  general y las que tenían periodo de generación superior al año integraban la base imponible del ahorro.

Con la nueva normativa ha desaparecido esta distinción de forma que todas las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones, cualquiera que sea su periodo de generación forman parte de la base imponible del ahorro.
(Modificación del artículo 46 b) LIRPF)

- Integración y compensación de rentas en la base imponible general (BIG).

El saldo negativo de la integración y compensación de ganancias y pérdidas patrimoniales en la base imponible general, se compensará con el saldo positivo de los rendimientos y las imputaciones de renta, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. En 2014 este límite era del 10 por ciento.
(Modificación del artículo 48 de la LIRPF)

- Integración y compensación de rentas en la Base imponible del Ahorro (BIA). 

Con la normativa vigente en 2014, y sin perjuicio de la normativa referente a las operaciones de deuda subordinada y o participaciones preferentes, la base imponible del ahorro estaba constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:
  1. Rendimientos de capital mobiliario que se integraban en la base imponible del ahorro, si los rendimientos  obtenidos eran negativos, su importe solo compensaba rendimientos positivos por este mismo concepto en los cuatro ejercicios siguientes.
  2. Ganancias  y pérdidas patrimoniales que se integraban en la base imponible del ahorro. Si el saldo de la integración y compensación de este tipo de rendimientos fuera negativo, su importe solo se compensaba con los saldos positivos de los cuatro ejercicios siguientes.
 Con la reforma, la integración y compensación en la base imponible del ahorro queda de la siguiente forma: 
  1. Los rendimientos de capital mobiliario que se integran entre sí en la base imponible del ahorro. Si los rendimientos obtenidos son negativos, su importe se compensará con el saldo positivo de las ganancias y pérdidas patrimoniales que se declaren en el otro componente de la base imponible del ahorro con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.
  2. Ganancias y pérdidas patrimoniales que se integran en la base imponible del ahorro. Si el saldo de la integración y compensación de este tipo de rendimientos fuera negativo, su importe se podrá compensar con el saldo positivo del otro componente de la base imponible del ahorro, rendimientos de capital mobiliario, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.
  3. En ambos casos si tras dichas compensaciones quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes.
No obstante, durante los años 2015, 2016 y 2017 el porcentaje de compensación no será del 25%, sino del 10, 15 y 20% respectivamente.
(Modificación de la redacción del art. 49 de la LIRPF)

Reducciones en base imponible

- Nuevo supuesto de disposición anticipada de derechos consolidados.

Se amplía con la reforma, para los planes de previsión asegurados, el derecho a la prestación anticipada de los derechos consolidados.
Además de los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración, también podrán ser objeto de disposición anticipada los derechos que correspondan a primas abonadas con al menos diez años de antigüedad.
Al estar regulados los planes de previsión asegurados en la propia Ley del Impuesto se introduce en esta norma este nuevo supuesto de disposición anticipada que de forma paralela se introducirá en los demás sistemas de previsión social mediante la modificación de la normativa financiera.
(Modificación de la redacción del artículo 51.3.e de la LIRPF)

- Primas de seguros de dependencia.

Respecto a las primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia. Se modifica el límite del conjunto de reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan  primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente. En la anterior redacción de la Ley el límite máximo estaba fijado en 10.000 euros anuales, con la modificación de la Ley, el límite pasa a ser de 8.000 euros anuales.
(Modificación del artículo 51.5 de la LIRPF)

- Aportaciones a sistemas de previsión social del cónyuge. 

Se modifica el límite máximo de reducción en las aportaciones a sistemas de previsión social de los que sea partícipe, mutualista o titular el cónyuge del contribuyente. Este límite pasa a ser de 2.500 euros anuales,en lugar de los 2.000 existentes en la anterior redacción de la Ley.
(Modificación del artículo 51.7 de la LIRPF)

- Límites de reducción por aportaciones a sistemas de previsión social.

Se modifica el límite máximo de reducción en las aportaciones a sistemas de previsión social.
Se aplicará como reducción la menor de las cantidades siguientes:
  1. El 30 por ciento de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. Se elimina el aumento de este límite para contribuyentes  mayores de 50 años, que lo fijaba en el 50 por ciento.
  2. 8.000 euros anuales para todos los contribuyentes. Se modifica el límite fijado anteriormente en 10.000 euros, o de 12.500 para mayores de 50 años.
Además, se mantienen los 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechos por la empresa.
(Modificación del Artículo 52 de la LIRPF)

- Reducción por cuotas y aportaciones a partidos políticos.

Las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, que podían ser objeto de reducción en la base imponible con un límite de 600 euros anuales queda suprimida. En su lugar se crea una deducción del 20 por ciento sobre cuotas de afiliación a partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.
(Se suprime el artículo 61 bis de la LIRPF)





Mínimo personal y familiar

- Mínimo del contribuyente.

Se eleva el mínimo del contribuyente. Pasando de la cantidad de 5.151 a 5.550 euros.
Así mismo se elevan las cantidades en referencia a la edad del contribuyente. 

Así, cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el importe del mínimo se aumentará en 1.150 euros anuales. Pasando de 6.069 euros a 6.700 euros con la reforma.
Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 75 años el importe del mínimo se elevará adicionalmente en 1.400 euros anuales. Pasando de 7.191 a 8.100 euros con la reforma.
(Modificación del artículo 57 de la LIRPF)

- Mínimo por descendientes.


Se elevan significativamente los mínimos aplicables por descendientes, sobre todo en lo referente a los dos primeros descendientes, por el tercero, cuarto y siguientes el aumento es menor, ya que a partir del tercero se aplica al contribuyente con rendimientos de trabajo o de actividades económicas, la nueva deducción con efecto de impuesto negativo, por familia numerosa, establecida en el artículo 81 bis de la Ley.
Cuantías aplicables
                DESCENDIENTE
          2014
     REFORMA
 POR EL  PRIMERO
    1.836 EUROS
   2.400 EUROS
 POR EL SEGUNDO
     2.040 EUROS
   2.700 EUROS
 POR EL TERCERO
     3.672 EUROS
   4.000 EUROS
 POR EL CUARTO Y SIGUIENTES
     4.182 EUROS
   4.500 EUROS

Cuando el descendiente sea menor de tres años, la cuantía se incrementará en 2.800 euros anuales. (Antes de la reforma, la cuantía era de 2.244 euros).

 Se mantiene como requisito la convivencia para aplicar el mínimo por descendientes. Como novedad se recoge de forma expresa por la ley que a estos efectos se asimila a la convivencia la dependencia económica, salvo que existan anualidades por alimentos a favor de dichos hijos.
 (Modificación del artículo 58 LIRPF)

- Mínimo por ascendientes.

Se elevan las cuantías de los mínimos por ascendientes. 
  • Si el ascendiente es mayor de 65 años, o con discapacidad cualquiera que sea su edad el mínimo será de 1.150 euros anuales (918 euros antes de la reforma)
  • Si el ascendiente es mayor de 75 años el mínimo aplicable será de 1.400 euros adicionales, esto es, 2.550 euros anuales (2.040 antes de la reforma)
(Modificación del artículo 59 LIRPF)

- Mínimo por discapacidad.

Se elevan las cuantías de los mínimos por discapacidad.
Mínimo por discapacidad del contribuyente

        Hasta   2014
              Reforma 2015
Grado discapacidad
Discapacidad
Gastos asistencia
TOTAL
Discapacidad
Gastos asistencia
TOTAL
Igual al 33% o superior hasta el 65%

  2.316





 2.316


  3.000





 3.000

Igual al 33% o superior hasta el 65%, acredite ayuda 3ª personas

  2.316

  2.316

 4.632

  3.000

  3.000

 6.000
Igual o superior al 65%
   7.038
   2.316
  9.354
   9.000
   3.000
  12.000
Mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes

      Hasta   2014
              Reforma 2015
Grado discapacidad
Discapacidad  por cada ascendiente/  descendiente
Gastos asistencia
TOTAL
Discapacidad  por cada ascendiente/ descendiente
Gastos asistencia
TOTAL
Igual al 33% o superior hasta el 65%

  2.316





 2.316


  3.000





 3.000

Igual al 33% o superior hasta el 65%, acredite ayuda 3ª personas

  2.316

 2.316

 4.632

  3.000

  3.000

 6.000
 Igual o superior al 65%
   7.038
  2.316
  9.354
   9.000
   3.000
  12.000
(Modificación artículo 60 LIRPF)

- Normas comunes para la aplicación del mínimo por contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad.

Se eleva la cuantía del mínimo por descendientes en caso de fallecimiento, dicha cuantía pasa de 1.836 euros a 2.400 euros anuales.
En el caso de ascendientes fallecidos durante el ejercicio, se aplicará la cantidad de 1.150 euros, cuando antes de la reforma no se aplicaba nada; para ello será necesario que el ascendiente haya convivido con el contribuyente, al menos, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.
 (Modificación del artículo 61 LIRPF)

Tipos y escalas de gravamen


- Escala general del impuesto antes de la reforma de la Ley 26/2015.

Se modifica la escala general del impuesto en dos fases sucesivas, una para el 2015 y otra a partir del ejercicio 2016, aplicables a la base imponible general. 

Se reducen los tramos.
Inicialmente se previó hacerlo en dos fases sucesivas, una para el 2015 y otra a partir del ejercicio 2016, pero tras la modificación realizada por el Real Decreto Ley 9/2015, las escalas de 2015 y 2016 han quedado casi idénticas.
En la nueva escala se acortan los primeros escalones de las tarifas, ya que lo que se pretende es que se beneficien especialmente las rentas más bajas. El primer marginal, pasa de la cantidad de 24,75 % al 20% a partir de 2015.
El marginal más alto, que estaba para los ejercicios 2011 a 2014 en el 52 %, pasa al 47% en el ejercicio 2015.
Escala aplicada antes de la reforma
Base liquidable
Tipo Estatal aplicable
Euros
Tipo Estatal complementario
Hasta euros
Tipo autonómico
**aplicable
Tipo Total
Euros
Porcentaje
Porcentaje
Porcentaje
Porcentaje
Hasta      17.707,20
12
0,75
12
24,75
Los siguientes  15.300,00
14
2,00
14
30
Los siguientes  20.400,00
18,50
3,00
18,50
40
Los siguientes  66.593,00
21,50
4,00
21,50
47
Los siguientes  55.000,00
22,50
5,00
21,50
49
Los siguientes  125.000,00
23,50
6,00
21,50

51
En adelante
(a partir de 300.000,00)

23.50

7,00

21,50

52
(*) Gravamen complementario a la cuota íntegra estatal. Incluye los porcentajes en que la cuota íntegra estatal se incrementó para los ejercicios 2012, 2013 y 2014. Esta escala contenía un tramo más que la general estatal.
(**) Téngase en cuenta que en la columna de “tipo autonómico” figuran los tipos aplicables a los contribuyentes por IRPF que no residen en España (art. 65), cuya escala solo contenía cuatro tramos, por eso a partir del 4º el tipo de gravamen es el mismo. Los contribuyentes que residen en España deberán sustituirlos por la escala que haya aprobado la Comunidad Autónoma en que tengan su domicilio fiscal (art 74.1.1º) 

- Escala general a aplicar en el ejercicio 2015.

Los contribuyentes por IRPF aplicarán dos escalas, la estatal y la autonómica
Escala * a aplicar a la base liquidable general para determinar la cuota íntegra estatal (art 63.1.1º) y escala autonómica:
Base liquidable
Tipo Estatal
aplicable
Tipo autonómico
*aplicable
Tipo Total
Euros
Porcentaje
Porcentaje
Porcentaje
Hasta               12.450,00
9,50
10,00
19,50
Los siguientes  7.750,00
12,00
12,50
 24,50
Los siguientes 13.800,00
15,00
15,50
30,50
Los siguientes 26.000,00
18,50
19,50
38,50
En adelante
(a partir de 60.000 euros)
22,50
23,50
46,00
(*) Téngase en cuenta que en la columna de “tipo autonómico” figuran los tipos aplicables a los contribuyentes por IRPF que no residen en España (art. 65). Los contribuyentes que residen en España deberán sustituirlos por la escala que haya aprobado la Comunidad Autónoma en que tengan su domicilio fiscal (art 74.1.1º)
(Modificado por Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio)

- Escala general a aplicar a partir del ejercicio 2016. 

Los contribuyentes por IRPF aplicarán dos escalas, la estatal y la autonómica:
Escala * a aplicar a la base liquidable general para determinar la cuota íntegra estatal (art 63.1.1º) y escala autonómica.

Base liquidable
Tipo Estatal
aplicable
Tipo autonómico
*aplicable
Tipo Total
Euros
Porcentaje
Porcentaje
Porcentaje
Hasta               12.450,00
9,50
9,50
19,00
Los siguientes  7.750,00
12,00
12,00
24,00
Los siguientes 15.000,00
15,00
15,00
30,00
Los siguientes 24.800,00
18,50
18,50
37,00
En adelante
(a partir de 60.000 euros)
22,50
22,50
45,00
(*) Téngase en cuenta que en la columna de “tipo autonómico” figuran los tipos aplicables a los contribuyentes por IRPF que no residen en España (art. 65). Los contribuyentes que residen en España deberán sustituirlos por la escala que haya aprobado la Comunidad Autónoma en que tengan su domicilio fiscal (art 74.1.1º) .
(Modificación del artículo 63 de la LIRPF)

- Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.

Modifica la redacción del artículo, indicando que los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial aplicarán la escala general de gravamen separadamente a las anualidades por alimentos del resto de la base liquidable general, siempre y cuando no tengan derecho al mínimo por descendientes de esos hijos.
La cuantía total resultante se minorará en el importe de aplicar la misma escala a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar, incrementado en 1.980 euros anuales,la cuantía que se aplicaba antes de la reforma era de 1.600 euros, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.
(Modificación artículos 64 y 75 LIRPF)

- Tipo de gravamen del ahorro antes de la reforma de la Ley 26/2015.

Se modifica la escala del impuesto en dos fases sucesivas, una para el 2015 y otra a partir del ejercicio 2016, aplicables a la base imponible del ahorro.
Escalas aplicadas antes de la reforma:
Base liquidable
Tipo Estatal
aplicable
Tipo Estatal
complementario *
Tipo autonómico
*aplicable
Tipo Total
Euros
Porcentaje
Porcentaje
Porcentaje
Porcentaje
Hasta                  6.000,00
9,50
2
9,50
21
Los siguientes  18.000,00
10,50
4
10,50
25
En adelante
(a partir de 24.000 euros)
10,50
6
10,50
27
(*) Gravamen complementario a la cuota íntegra estatal. Incluye los porcentajes en que la cuota íntegra estatal se incrementó para los ejercicios 2012, 2013 y 2014. Esta escala contenía un tramo más que la del ahorro estatal.

- Escala del ahorro a aplicar en el ejercicio 2015.

Los contribuyentes por IRPF residentes en España aplicarán los siguientes tipos de gravamen:
Los correspondientes a la cuota íntegra estatal (art 66.1) y a la cuota autonómica (art 76):
Base liquidable
Tipo Estatal
aplicable
Tipo autonómico
*aplicable
Tipo Total
Euros
Porcentaje
Porcentaje
Porcentaje
Hasta                  6.000,00
9,50
10,00
19,50
Los siguientes  44.000,00
10,00
11,00
21,50
En adelante
(a partir de 50.000 euros)
11,50
12,00
23,50
(*) Los contribuyentes por IRPF con residencia habitual en el extranjero aplicarán los tipos de gravamen que figuran en la columna “tipo total” para calcular la cuota íntegra del ahorro.
(Modificado por Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio; los tipos estatales coinciden con que se aplicarán a partir de 2016. Los autonómicos son superiores en medio punto. También cambia el contenido de la Disposición Adicional trigésimo primera 1 c) y d))

- Escala del ahorro a aplicar a partir del ejercicio 2016.

Los contribuyentes por IRPF residentes en España aplicarán los siguientes tipos de gravamen:
Los correspondientes a la cuota íntegra estatal (art 66.1) y a la cuota autonómica (art 76):

Base liquidable
Tipo Estatal
aplicable
Tipo autonómico
aplicable
Tipo Total
Euros
Porcentaje
Porcentaje
Porcentaje
Hasta               6.000,00
9,50
9,50
19,00
Los siguientes  44.000,00
10,50
10,50
 21,00
En adelante
(a partir de 50.000 euros)
11,50
11,50
23,00
(*) Los contribuyentes por IRPF con residencia habitual en el extranjero aplicarán los tipos de gravamen que figuran en la columna “tipo total” para calcular la cuota íntegra del ahorro (art. 66.2).
(Modificación de los artículo 66 y 76 de la LIRPF)

Los contribuyentes por IRPF residentes en España aplicarán los siguientes tipos de gravamen:
Los correspondientes a la cuota íntegra estatal (art 66.1) y a la cuota autonómica (art 76):

Base liquidable
Tipo Estatal
aplicable
Tipo autonómico
aplicable
Tipo Total
Euros
Porcentaje
Porcentaje
Porcentaje
Hasta               6.000,00
9,50
9,50
19,00
Los siguientes  44.000,00
10,50
10,50
 21,00
En adelante
(a partir de 50.000 euros)
11,50
11,50
23,00
(*) Los contribuyentes por IRPF con residencia habitual en el extranjero aplicarán los tipos de gravamen que figuran en la columna “tipo total” para calcular la cuota íntegra del ahorro (art. 66.2).
(Modificación de los artículo 66 y 76 de la LIRPF)






Cuotas del impuesto

- Cuota líquida estatal.

Se redefine la cuota líquida estatal en función de la supresión de las deducciones por inversión en vivienda habitual y por cuenta Ahorro-Empresa, sin perjuicio de los regímenes transitorios. De esta forma, la cuota líquida estatal será el resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en la suma de las siguientes deducciones:
  1. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.
  2. El 50 por ciento del importe total de la deducciones en actividades económicas, por donativos, por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla y por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio histórico español, y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial.
 (Modificación del artículo 67 de la LIRPF)

- Cuota líquida autonómica.

La cuota líquida autonómica será el resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en la suma de las siguientes deducciones: 
  1. El 50 por ciento del importe total de la deducciones en actividades económicas, por donativos, por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla y por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio histórico español, y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial.
  2. El importe de las deducciones autonómicas.
(Modificación del artículo 77 de la LIRPF)

- Cuota diferencial.

Se modifica el cálculo de la cuota diferencial, al haberse suprimido la deducción por obtención de rendimientos de trabajo o de actividades económicas (400 euros).
(Modificación del artículo 79 de la LIRPF)

Deducciones


- Inversión en empresas de nueva o reciente creación.

Se mantiene la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación, y  también la incompatibilidad con la derogada deducción por cuentas ahorro-empresa, esto es, no formará parte de la base de la deducción, el importe de las acciones o participaciones adquiridas con el saldo de cuentas ahorro-empresa en la medida en que dicho saldo hubiera sido objeto de deducción.
(Modificación artículo 68.1 y Disposición Transitoria  28 LIRPF).

- Cuenta ahorro empresa.

Se suprime la deducción por cuenta ahorro empresa.
(Modificación artículos  68.6,  70,  96.4  y 105.2 f)  de la  LIRPF)

- Deducciones en actividades económicas.

Como novedad, adicionalmente a los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, las personas físicas cuyas actividades cumplan los requisitos para ser consideradas de empresas de reducida dimensión, podrán aplicar una nueva  deducción por inversión del beneficio empresarial en la adquisición de determinados bienes  del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias,  afectos a actividades económicas desarrolladas por el contribuyente. 
 La nueva deducción cuenta para su aplicación, con requisitos de cuantía de la inversión, plazo, porcentajes sobre rendimientos reinvertidos, límites sobre cuotas y permanencia de funcionamiento del bien en el patrimonio del contribuyente.  Además, esta deducción es incompatible con:
  • La aplicación de la libertad de amortización
  • Con la deducción por inversiones del artículo 94 de la Ley 20/1991, de   Canarias
  • y con la Reserva para inversiones en Canarias de la Ley 19/1994
  (Modificación del artículo 68.2 b)

- Deducción Partidos políticos, Coaliciones o Agrupaciones de Electores.

 Se establece una nueva deducción del  20 por ciento de las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores. La base máxima de esta deducción será de 600 euros anuales. Sustituye el anterior modelo de reducción en base imponible.

(Nueva redacción artículo 68.3 b) LIRPF)

- Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.

Se redefinen acorde al Impuesto sobre Sociedades las rentas procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla.
(Modificación artículo  68.4 LIRPF)

- Deducción por alquiler de la vivienda habitual.

Se suprime la deducción por alquiler de la vivienda habitual, aunque de forma transitoria se mantiene para algunos arrendatarios. Para ello resultará necesario que el contribuyente hubiera tenido derecho a la deducción por alquiler de la vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por dicho concepto,  en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2015. Debiendo además mantener en vigor el contrato de arrendamiento y seguir  cumpliendo los requisitos de rentas máximas.
(Suprimido el artículo 68.7  y nueva Disposición Transitoria 15ª  LIRPF)

- Compensación fiscal por capital mobiliario.

Se deroga el régimen de compensaciones fiscales por  la obtención de rendimientos de capital mobiliario derivados  de contratos de seguros de vida o invalidez o de  depósitos,  contratados con anterioridad a  de 20 de enero de 2006.
(Suprimida la disposición Transitoria Decimotercera)

- Deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

Se suprime la deducción establecida para aquellos contribuyentes con rendimientos del trabajo o de actividades económicas.
(Se suprime el artículo 80.bis LIRPF)

Nuevos impuestos negativos por familia numerosa, por ascendiente con dos hijos o personas con discapacidad a cargo


- Deducciones por familia numerosa, por ascendiente con dos hijos o por personas con discapacidad a cargo.

Se crean nuevos impuestos negativos a favor de contribuyentes que realicen una actividad económica por cuenta propia o ajena integrados en una familia numerosa, o con ascendientes o descendientes discapacitados a cargo del contribuyente. El límite por cada una de las deducciones serán sus cotizaciones sociales.
Podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones que se describen más adelante los contribuyentes que:
  • Realicen una actividad económica por cuenta propia o ajena por la que estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad social o mutualidad, o
  • Que perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones de la Seguridad Social o Clases Pasivas y prestaciones análogas a las anteriores percibidas por profesionales de mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos de la Seguridad Social. Además estos contribuyentes no tendrán como límite de su deducción el importe de sus cotizaciones sociales.
Podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:
  1. Descendientes con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, hasta 1.200 euros anuales por cada uno.
  2. Ascendientes con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes, hasta 1.200 euros anuales cada uno.
  3. Familia numerosa de categoría general,  hasta 1.200 euros anuales si se forma parte de ella.
  4. Familia numerosa de categoría especial, hasta 2.400 euros anuales,si se forma parte de ella.
  5. Familia monoparental con dos hijos con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes (siempre que los hijos no tengan derecho a percibir anualidades por alimentos): 1.200 euros anuales.
  6. Hasta 1.200€ por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo por descendientes.
 (Incorporación del artículo 81 bis, suprimido desde el  1 de enero de 2011, de la LIRPF; Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.)




Regímenes especiales


- Imputaciones de rentas inmobiliarias.

Como novedad el tipo del 1,1% se aplicará únicamente para valores catastrales revisados en los diez períodos impositivos anteriores al momento en que se va a imputar la renta, desapareciendo la referencia a 1994, (en otro caso el porcentaje de imputación será el 2%). 
(Modificación del artículo 85.1 y 2 de la LIRPF)

- Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional.

Cuenta con una nueva definición de este sistema acorde a la reforma de esta figura en el Impuesto sobre Sociedades. Se refuerzan los requisitos para su aplicación, y se potencia el ámbito de aplicación subjetivo, el tipo y cuantía de rendimientos que se imputan.
Los  contribuyentes imputarán la renta total obtenida por la entidad no residente en territorio español cuando ésta no disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales para  realización de su actividad, salvo que acredite que los medios pertenecen a un Grupo empresarial. Para la no imputación de renta, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo Grupo de sociedades, los porcentajes de participación y la existencia de una dirección y gestión de la participación se determinarán teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo. A estos efectos se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.
Para entidades de Estados miembros de la UE, las rentas no se imputarán en la medida en que se acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas, o se trate de una institución de inversión colectiva armonizada no constituida en paraíso fiscal.
(Modificación del artículo 91 LIRPF)

- Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.

Se añade entre las personas físicas que pueden aplicarlo, aquellos que adquieran su residencia fiscal en España como conse­cuencia de su desplazamiento a territorio español por motivo de la adquisición  de la condición de administradores sociales de entidades no participadas o no vinculadas según el IS. Siempre que  no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un estable­cimiento permanente situado en territorio español.
El nuevo régimen de impatriados:
  • Quedan gravados todos los rendimientos del trabajo obtenidos por el contribuyente durante la aplicación del régimen especial, los cuales se entienden obtenidos en territorio español.
  • No  exige que los trabajos se realicen en España.
  • Se exceptúa de su aplicación a los deportistas profesionales.
  • A la base liquidable, salvo la parte de la misma correspondiente a las rentas a que se refiere el artículo 25.1.f)  del IRNR, se aplicará:


Base liquidable

Euros
Tipo aplicable

Porcentaje
Hasta 600.000 de euros
24
Desde 600.000,01 euros en adelante
45
  • A la parte de la base liquidable correspondiente a las rentas a que se refiere el artículo 25.1.f)  del IRNR, se aplicará:


Parte la base liquidable

Hasta euros
Cuota íntegra

Euros
Resto base liquidable

Hasta euros
Tipo aplicable

Porcentaje
0
0
6.000
19
6.000,00
1.140
44.000
21
50.000,00
10.380
En adelante
23
  • Se contempla un régimen transitorio de adaptación para desplazados antes de 1 de enero de 2015, que podrán optar por la reforma y aplicar el nuevo contenido del artículo y de la correspondiente disposición transitoria. La opción deberá realizarse en la declaración del Impuesto correspondiente al ejercicio 2015 y se mantendrá hasta la finalización de la aplicación del régimen especial.
(Modificación del artículo 93 y Nueva Disposición Adicional 31ª (Escalas y tipos de retención aplicables en 2015) y Disposición Transitoria 17º  LIRPF)


Gestión del impuesto


- Obligación de declarar.

Se modifica el límite en la obligación de declarar para los contribuyentes que perciban rendimientos de trabajo de dos o más pagadores, anualidades por alimentos o pensiones compensatorias, rendimientos del trabajo de un pagador no obligado a retener o sometidos a tipo fijo de retención, que pasa  de 11.200 euros anuales a 12.000 euros.
Se elimina la referencia de obligados a declarar en todo caso a los contribuyentes que tengan derecho a la deducción por cuenta Ahorro-Empresa, si ejercitaran tal derecho, ya que esta deducción se suprime con la reforma.
(Modificación artículo 96 de la LIRPF)

- Obligaciones formales de los contribuyentes.

Se amplía la información que deben suministrar los contribuyentes que sean titulares de un patrimonio protegido, a incluir en las disposiciones realizadas durante el ejercicio, el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles.
(Modificación del artículo 104 de la LIRPF)




Pagos a cuenta


- Rendimientos de trabajo.

Relaciones laborales en general, pensiones, prestaciones por desempleo:

El tipo aplicable será variable según el procedimiento previsto en el art. 101.1 de la LIRPF. Se añade una escala para determinar los tipos de retención en el ejercicio 2015 hasta el 11 de julio, otra a partir del 12 de julio incluida por el RD Ley 9/2015, y otra a partir de 2016:

Escala aplicable a retribuciones satisfechas entre el 1 de enero y el 11 de julio de 2015 (o el 31 de julio si optara por esta fecha el pagador) es la inicialmente prevista:

Base para calcular el tipo de retención
Cuota de retención
Resto base para calcular el tipo de retención
Tipo aplicable
Hasta euros
Euros
Hasta euros
Porcentaje
0,00
0,00
12.450,00
20,00
12.450,00
2.490,00
7.750,00
25,00
20.200,20
4.427,50
13.800,00
31,00
34.000,00
8.705,50
26.000,00
39,00
60.000,00
18.845,50
En adelante
47,00

El tipo de retención calculado con la anterior escala se regularizará en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan a partir del 12 de julio (o del 1 de agosto si optara por esta fecha el pagador) de acuerdo con la siguiente escala:

Base para calcular el tipo de retención
Cuota de retención
Resto base para calcular el tipo de retención
Tipo aplicable
Hasta euros
Euros
Hasta euros
Porcentaje
0,00
0,00
12.450,00
19,50
12.450,00
2.427,75
7.750,00
24,50
20.200,20
4.326,50
13.800,00
30,50
34.000,00
8.535,50
26.000,00
38,00
60.000,00
18.415,50
En adelante
46,00


Escala a aplicar a partir del ejercicio 2016

Base para calcular el tipo de retención
Cuota de retención
Resto base para calcular el tipo de retención
Tipo aplicable
Hasta euros
Euros
Hasta euros
Porcentaje
0,00
0,00
12.450,00
19,00
12.450,00
2.365,50
7.750,00
24,00
20.200,20
4.225.,50
15.000,00
30,00
35.200,00
8.725,50
24.800,00
37,00
60.000,00
17.901,50
En adelante
45,00
(Se modifica el contenido de la Disposición Adicional Trigésimo primera.2 y del artículo 101.1 de la LIRPF)


Administradores o miembros de Consejos de Administración (art. 101.2 LIRPF y 80.1.3º RIPRF), el tipo de retención para el ejercicio 2015 será del 37 por ciento. El tipo de retención a partir del ejercicio 2016 será del 35 por ciento.

No obstante cuando los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención será del 20 por ciento desde 1 de enero a 11 de julio de 2015, del 19,5 por ciento desde 12 de julio a 31 de diciembre de 2015, y del 19 por ciento a partir de 2016.

Premios literarios, artísticos o científicos no exentos (notoria irregularidad del art. 11.1 g RIRPF), el tipo de retención será del 20 por ciento desde 1 de enero a 11 de julio de 2015, del 19,5 por ciento desde 12 de julio a 31 de diciembre de 2015, y del 19 por ciento a partir de 2016.

Rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a la explotación (art. 80.1.4º RIRPF y 101.3 LIRPF), se mantiene para el ejercicio 2015 el tipo de retención del 19 por ciento hasta el 11 de julio de 2015, y se rebaja al 15 por ciento desde 12 de julio en adelante, también a partir de 2016.

Atrasos (art. 101.1 LIRPF), desde 2015 el tipo de retención será del 15 por ciento.

Régimen fiscal especial aplicable a trabajadores desplazados a territorio español (art. 93.2.f LIRPF), hasta 600.000 euros y desde 2015 el tipo de retención será del 24 por ciento. Desde 600.000,01 euros en adelante (retribuciones satisfechas por un mismo pagador) para el ejercicio 2015 el tipo de retención será del 47 por ciento y a partir del ejercicio 2016, será del 45 por ciento.


- Actividades profesionales. 

  • Con carácter general, para el ejercicio 2015 el tipo de retención será del 19 por ciento hasta el 11 de julio, y a partir del 12 de julio será del 15 por ciento, y también a partir de 2016.
  • No obstante para determinadas actividades (recaudadores municipales, mediadores de seguros…) el tipo de retención desde 2015 será del 9 por ciento hasta el 11 de julio, y a partir del 12 de julio será del 7 por ciento, y también a partir de 2016.
  • Asimismo, para profesionales de nuevo inicio (en el año de inicio y en los dos siguientes), desde 2015 el tipo será del 9 por ciento hasta el 11 de julio, y a partir del 12 de julio será del 7por ciento, y también a partir de 2016.
  • En el nuevo caso previsto en el artículo 101.5 de la Ley del IRPF, es decir si los rendimientos íntegros de actividades profesionales del ejercicio anterior < 15.000 € y, además, tal importe > 0,75 x [(Rendimientos íntegros totales de actividades económicas + Rendimientos íntegros del trabajo) del ejercicio anterior], desde 2015 el tipo será del 15 por ciento hasta el 11 de julio, y se suprime a partir del 12 de julio.

- Otras actividades económicas.

  • Actividades agrícolas y ganaderas en general (art. 95.4 RIRPF): desde 2015 el tipo será del 2 por ciento.
  • Actividades de engorde de porcino y avicultura (art. 95.4 RIRPF): desde 2015 el tipo será del 1 por ciento.
  • Actividades forestales (art. 95.5 RIRPF): desde 2015 el tipo será del 2 por ciento.
  • Actividades empresariales en Estimación Objetiva (art. 95.6 RIRPF): desde 2015 el tipo será del 1 por ciento.
  • Rendimientos del art. 75.2.b: Cesión derecho de imagen (art. 101.1 RIRPF), desde 2015 el tipo será del 24 por ciento.
  • Rendimientos del art. 75.2.b: Resto de conceptos (art. 101.2 RIRPF), para el ejercicio 2015 el tipo de retención será del 20 por ciento y a partir del ejercicio 2016, será del 19 por ciento.

- Imputación de rentas por cesión de derechos de imagen.

Previsto en el art. 92.8 y D.A. 31ª.2 LIRPF, y art. 107 RIRPF. Para el ejercicio 2015 el tipo de retención será del 20 por ciento y a partir del ejercicio 2016, será del 19 por ciento.


- Ganancias patrimoniales.


  • Premios de juegos, concursos, rifas… sujetos a retención, distintos de los sujetos al Gravamen Especial de Loterías y Apuestas (101.7 LIRPF): para el ejercicio 2015 el tipo de retención será del 20 por ciento desde 1 de enero a 11 de julio de 2015, del 19,5 por ciento desde 12 de julio a 31 de diciembre de 2015, y a partir del ejercicio 2016, será del 19 por ciento.
  • Aprovechamientos forestales en montes públicos (101.6 LIRPF y 99.2 RIRPF): para el ejercicio 2015 el tipo de retención será del 20 por ciento desde 1 de enero a 11 de julio de 2015, del 19,5 por ciento desde 12 de julio a 31 de diciembre de 2015, y a partir del ejercicio 2016, será del 19 por ciento.

- Otras ganancias patrimoniales.

  • Transmisión de derechos de suscripción (art. 101.6 LIRPF): A partir del 1 de enero de 2017, el tipo de retención será del 19 por ciento.
  • Transmisión de acciones y participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva (Fondos de Inversión) (art. 101.6 LIRPF): para el ejercicio 2015 el tipo de retención será del 20 por ciento desde 1 de enero a 11 de julio de 2015, del 19,5 por ciento desde 12 de julio a 31 de diciembre de 2015, y a partir del ejercicio 2016, será del 19 por ciento.

- Rendimientos de capital mobiliario.

  • Derivados de la participación en fondos propios de entidades (art. 25.1 y 101.4 LIRPF; y 90 RIRPF).
  • Cesión a terceros de capitales propios (cuentas corrientes, depósitos financieros, etc. art. 25.2 LIRPF).
  • Operaciones de capitalización, seguros de vida o invalidez e imposición de capitales.
  • Propiedad intelectual, industrial, prestación de asistencia técnica (art. 101.9 LIRPF).
  • Arrendamiento y subarrendamiento de bienes muebles, negocios o minas (art. 101.9 LIRPF).
En todos los casos anteriores, para el ejercicio 2015 el tipo de retención será del 20 por ciento desde 1 de enero a 11 de julio de 2015, del 19,5 por ciento desde 12 de julio a 31 de diciembre de 2015, y a partir del ejercicio 2016, será del 19 por ciento.
  • Rendimientos derivados de la cesión del derecho de explotación de derechos de imagen (art. 101.10 LIRPF) siempre que no sean en el desarrollo de una actividad económica, desde 2015 el tipo será del 24 por ciento.

- Rendimientos de capital inmobiliario.

Arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos (art. 101.8 LIRPF; y 100 RIRPF): para el ejercicio 2015 el tipo de retención será del 20 por ciento desde 1 de enero a 11 de julio de 2015, del 19,5 por ciento desde 12 de julio a 31 de diciembre de 2015, y a partir del ejercicio 2016, será del 19 por ciento.






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